El ente superior apoyó la resolución del Tribunal de Penas de la Liga ante la protesta de Sporting por la supuesta mala inclusión de un jugador de Sportivo Norte.
El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, dependiente del Consejo Federal del Fútbol Argentino emitió en su Boletín Oficial N°92/22 el expediente 4789/22 la resolución en cuanto a la apelación del Club Sporting ante el rechazo del Tribunal de Penas de nuestra Liga por el reclamo del club rojo, quién protestaba la supuesta mala inclusión de un jugador de Sportivo Norte en el duelo de ida de los cuartos de final del vigente Clausura 2022.
El jugador en cuestión era Jonathan Agüero quien efectivamente disputó minutos en dicho encuentro. Según el artículo 8 del reglamento de transferencias, y referido específicamente a los pases Interligas, el mismo reza que un jugador que se va a otra liga con sanción vigente, no puede retornar a su club de origen antes de los 6 meses, según el caso. Y sería esta frase remarcada en negrita en la que el Tribunal doméstico se apoyaría para no darle lugar al reclamo, ya que el club rojo no la incluía en su descargo y los jurados lo consideraban tendencioso. No obstante, la protesta había sido desechada también por haber sido el pase aprobado sin objeción de los Delegados, con posterior presencia en Boletín Oficial, y también porque el reclamo era fuera de tiempo.
La Dirigencia del equipo del Barrio Pueyrredón no quedó conforme con el fallo del Tribunal y apeló en el Consejo Federal que, con demora de casi 20 días, emitió su fallo apoyando la resolución del Tribunal local.
En un párrafo de un extenso escrito, el Tribunal del Consejo reconoce efectivamente que el artículo 8 ha sido creado para evitar que jugadores vayan a otras ligas puramente a cumplir sanciones, y vuelvan a su club de origen limpios de las mismas, pero se interpreta que el de Agüero no es el caso, (ya que partió al Recreativo Estrellas con una sola fecha, la cual cumplió y disputó el resto del torneo en el albo jovitense hasta quedar eliminado, y allí procedió a retornar). De allí la importancia de aquella frase «según el caso».
El Consejo expresa que, a pesar del artículo 8, se deben interpretar en conjunto el resto de los artículos que componen la reglamentación de un pase Interligas, y desestimó que el caso Agüero se tratara de una forma de sacar ventaja, o alguna mala inclusión.
Así, con un nuevo revés contra Sporting, llega a su fin una de las más grandes controversias que tuvo el Clausura 2022.
El extenso expediente para quien guste de leerlo
EXPEDIENTE N°4789/22EXPEDIENTE No 4789/22. –Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2022.-El Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Sporting ClubS.C.y D. perteneciente a la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye contrala Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en elExpediente Nro. 2284 de fecha 19 de Noviembre de 2022 y Publicadoen el Boletín Nro. 43/22 de fecha 23 de Noviembre de 2022.VISTO:Que el Sporting Club S.C.y D. perteneciente a la Liga Regional deFútbol de Laboulaye procede a deducir contra la Resolución del Tribunalde Penas antes referenciada, formal Recurso de Apelación; por el cualcuestiona ese Fallo, argumentando que se siente agraviado por eldecisorio, solicitando en consecuencia que este Tribunal Revoque laResolución objeto de dicha vía recursiva.El Recurso se interpone contra la Resolución citada precedentemente, araíz que la misma rechaza la Protesta que fuera deducida por elApelante, mediante la cual reclamo que se le otorgue el triunfo y conello los 3 Puntos en disputa en el partido que jugaron el día 13 deNoviembre de 2022 entre las instituciones Sporting Club S.C.yD. y elClub Sportivo del Norte, ambos pertenecientes a la Liga Regional deFutbol de Laboulaye; fundada la misma en el hecho que este ultimoincluyo como jugador para disputar ese encuentro al Sr. JonathanAguero DNI Nro. 38.111.974; quien, a su entender, se encontrabainhabilitado para hacerlo por lo dispuesto por el Reglamento deTransferencias Interligas en el Art. 8.Acompaña el Apelante la documentación en la que fundamenta elRecurso de Apelación que fuera planteado.El recurrente cumplió con el Depósito del Arancel que se encuentravigente en concepto de Derecho de Apelación que fuera establecido porel Consejo Federal del Fútbol Argentino.Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Regional de Futbol deLaboulaye, la que contesto en tiempo y forma, remitiendo lasactuaciones que obran en poder este Tribunal.CONSIDERANDO:Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de losaspectos formales del Recurso de Apelación planteado, por lo que debeser materia de evaluación si el mismo reúne dichos requisitos; encuanto a esto, encontramos que el escrito fue firmado por lasautoridades que representan a dicha institución, como así también fueinterpuesto en tiempo y forma, y depositado el importe que habilita latramitación de esta vía.-Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derechoen cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dartratamiento a la cuestión de fondo de este Recurso de Apelación.Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, yentrando en el análisis del Recurso impetrado por el Apelante, surgeque tanto del escrito presentado como de la prueba aportada, dichainstitución solicita a este Tribunal de Disciplina que Revoque laResolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la LigaRegional de Futbol de Laboulaye en fecha 23 de Noviembre de 2022; ypor ello se deje sin efecto el decisorio que Rechaza la Protesta quefuera deducida por el Sporting Club S.C.yD. Sporting contra el ClubSportivo del Norte; y en su lugar se admita la misma.El Recurso se funda, tal cual reza la presentación efectuada, en elhecho que a entender del Apelante, el Jugador Jonathan Agüero no seencontraba habilitado para actuar, por cuanto fue cedido por el ClubSportivo en fecha 27 de Julio de 2022 al Club Recreativo Estrellaperteneciente a la Liga de Futbol de General Roca; habiendo dejadoconstancia en esa cesión, que tenia 1 (una) fecha de Suspensiónpendiente. El préstamo fue Rescindido en fecha 1ro. de Noviembre de2022, produciéndose el retorno del Jugador a su Club de origen, esdecir al Club Sportivo Norte; lo que fue registrado, publicado y habilitadosegún Boletín Oficial Nro. 41/22, no habiendo presentado ningunainstitución afiliada a la Liga –incluido el Apelante- alguna objeción a lahabilitación efectuada del jugador objeto de la protesta.Se disputa el partido el día 13 de Noviembre entre los clubesmencionados, y luego el Apelante deduce la protesta porque consideraque el mencionado jugador no se encontraba habilitado para participardel encuentro, por cuanto el Art. 8 del Reglamento de TransferenciasInterligas establece una restricción a gestionar transferencias antes delos 6 meses de permanencia en el Club al que fue cedido el jugador.El Tribunal de Penas de la Liga recepciona la protesta, corre las vistasde rigor y resuelve según la Resolución publicada en el Boletín OficialNro. 43/22 de fecha 23 de Noviembre de 2022, por la que rechaza laApelación deducida por entender que el Art. 8 regula una situaciónespecial, cual es la que refiere a jugadores que son transferidos decualquier forma y que arrastran una suspensión, estableciendo losmecanismos y sistemas que se deben respetar en tal caso.Pero entiende el Tribunal de Baja Instancia, que la Rescisión de uncontrato y el regreso del Jugador a su Liga de origen se encuentranregulado por los Arts. 13 y 14 del citado Reglamento, como así tambiénpor el Art. 9 del mismo cuerpo normativo; motivo por el cual, entiende,sumado a la Aprobación de la Rescisión del contrato por parte delórgano deliberativo de la Liga y su Publicación en los BoletinesOficiales; lo que fuera consentido por el Apelante, entiende quecorresponde el Rechazo de la Protesta.El fallo mencionado fue atacado en esta Segunda Instancia, bajo lamisma argumentación jurídica, es decir, que el jugador en cuestión fuehabilitado en forma incorrecta por cuanto esa decisión viola lo prescriptopor el Art. 8 del Reglamento de Transferencias Interligas.RESULTANDO:Iniciando el análisis del presente Recurso de Apelación, este Tribunalentiende que la cuestión objeto de esta vía recursiva planteada por elSporting Club S.C.y D. perteneciente a la Liga Regional de Fútbol deLaboulaye se funda, según lo argumentado, en el hecho que el retornodel jugador en cuestión a su Club de origen fue irregular, y por ello, nose encuentra habilitado para participar de los partidos que disputa elClub Sportivo Norte; siguiendo, según su entender, los argumentos queestablece el Art. 8 del Reglamento de Transferencias Interligas.Por lo tanto, la cuestión queda circunscripta a determinar si el retornodel Jugador Jonathan Agüero fue correcta o si por el contrario no seajusta a derecho.De la lectura en forma aislada del Art. 8, sin entender que una norma,como es el Reglamento de Transferencias Interligas, está compuestopor una determinada cantidad de Artículos, que se encuentranconcatenados entre si, conformando un todo; y en esa posición, es decirentendiendo que articulado del citado Reglamento debe analizarse ensu conjunto, encontramos también otras normas que regulanespecíficamente la Rescisión de los Prestamos, como son los Artículos13 y 14 entre otros.Esto significa que lo que debemos dilucidar, es si el mencionadojugador se encontraba habilitado o no para disputar el Partido jugado eldía 13 de Noviembre de 2022.Ante esta situación, el Apelante deduce la Protesta, la que fue Resueltasegún el Fallo correspondiente al Expediente Nro. 449/2022 de fecha 18de Noviembre de 2022; en la que Rechaza la misma, ratificando elresultado que había arrojado el partido disputado entre el Sporting ClubS.C.yD. y el Club Sportivo del Norte, ambos pertenecientes a la LigaRegional de Futbol de Laboulaye; como así también la perdida por partedel Apelante de la suma Depositada como derecho de protesta.Corresponde en consecuencia determinar si la Resolución dictada seencuentra ajustada a derecho, o si por el contrario debe ser Revocada.Entiende el Tribunal de la Liga Regional de Futbol de Laboulaye alexpresar sus fundamentos de la Resolución objeto de esta Apelación,que el Art. 8 del mencionado Reglamento que fuera invocado por elApelante para fundar la Protesta y luego la Apelación, no se puedeinterpretar en forma aislada, debemos hacerlo en un contexto generaldentro del Capítulo en que está inserto, y complementarlo con elCapitulo siguiente que refiere al Reintegro de los Jugadores.En este aspecto, sin decirlo expresamente, pero orientando en talsentido el fallo, el Tribunal de baja Instancia Falla en forma coincidentecon lo que este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal entiendecomo el Espíritu de dicho Artículo, es decir, que el Art. 8 lo que pretendees evitar las situaciones en la que jugadores se aprovechan deTransferencias Interligas para evitar el cumplimiento de las sancionesque puedan pesar sobre ellos en las Ligas de origen, recurriendo atransfererencias en forma reciproca o consecutiva; es decir, cumple conel objetivo de obligar a los jugadores sancionados a cumplir con la Penaimpuesta.Entendemos que la presente cuestión debe ser analizada en uncontexto donde no solo apliquemos en forma estanca el Art. 8, sinotambién debemos evaluar lo prescripto por los Arts. 9, 13 y 14; los quenos brindan una comprensión real respecto del funcionamiento delReglamento de Pases Interligas.En este sentido, entendemos que es de vital importancia, por un lado loprescripto por el Art. 13 Inc. e) del citado Reglamento, cuando expresa:“Las transferencias tramitadas y obtenidas “ a prueba con o sin opción”,siempre que no se transgreda el plazo previsto en el último párrafo delart. 9° de este Reglamento, podrán ser rescindidas de común acuerdoentre las partes (ambos clubs y el jugador) antes de su fecha devencimiento, tras lo cual el jugador quedará reintegrado a su Liga y clubde origen. . . e) La Liga de origen a la que se reintegra el jugadordeberá, una vez que recibe la rescisión, publicar en su Boletín Oficial elalta del jugador a partir del día siguiente de tal publicación o del díasiguiente al de vigencia de la rescisión, lo que ocurra más tarde.”.Continua el Reglamento objeto de análisis, con el Art. 14 al expresar:“Los jugadores que se reintegren a su Liga y club de origen ya sea porvencimiento o rescisión de su pase “a prueba”, salvo disposiciónexpresa en contrario contenida en la reglamentación interna de la Liga oen la específica de un certamen, quedarán, a partir de la fechaestablecida en el inc. e) del art. anterior, automáticamente habilitadospara actuar a favor de su club.”.Lo expresado precedentemente, nos está marcando una cuestión quees fundamental a los fines de resolver la presente cuestión, y refiere a laintervención de la Liga de origen, es decir aquella a la que retorna elJugador producto de la Rescisión del Préstamo; ya que será laencargada, tal cual lo expresa el Art. 14 del citado Reglamento cuandoestablece “salvo disposición expresa en contrario contenida en lareglamentación interna de la Liga o en la específica de un certamen,”;puede habilitar o no al Jugador para que participe de los Torneoslocales, respetando tanto los Reglamentos Generales de la misma o losespecíficos de los Torneos.A lo expresado, debemos agregar el hecho que recoge como argumentoel Tribunal de baja Instancia, cuando hace referencia al hecho que elJugador fue Habilitado por Boletín Oficial, sumado al hecho que elApelante no formulo Reserva o Cuestionamiento alguno a dichaHabilitación.Este criterio, es decir el respeto a las decisiones que se adoptan y suacatamiento por parte de las instituciones, colisionan con las actitudesque están dirigidas a modificar las posiciones de los Clubes según laconveniencia deportiva; esto va contra el principio que este Tribunal yaadopto en Fallos anteriores, como ser “Expte. 4612/22 de fecha 28 deAbril de 2022 – Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el ClubDeportivo Cruz del Sur perteneciente a la Liga Barilochense de Futbolcontra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga”, alSentenciar que: “Esta cuestión, choca con el criterio que ya a fijadonuestra Corte Suprema de Justicia, que resulta de aplicación para todoslos Tribunales, y que es recepcionado también por este órgano punitivoal establecer dicha jurisprudencia: “La doctrina de los propios actos hasido recepcionada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de laNación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con suspropios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anteriorconducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Estaregla no sólo es aplicable al derecho privado, sino que alcanza a todaslas disciplinas jurídicas.” SUMARIO DE FALLO del 20 de Septiembre de1989 Id SAIJ: SUJ0007878.”.A los fundamentos ya expresados, debemos agregar también lacuestión Deportiva, y la ausencia de ventaja deportiva; los que sonrecogidos por los Objetivos que establece el Estatuto de la Asociacióndel Futbol Argentino, que en su Art. 2) detalla específicamente en el Inc.a): “mejorar, promover, reglamentar y controlar constantemente el fútbol. . . sobre la base de la deportividad y considerando su carácterunificador, formativo y cultural;” y en el Inc. f) establece: “promover laintegridad, la ética y la deportividad . . .”.Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresadosprecedentemente, es que este Tribunal de Disciplina Deportiva entiendeque la Apelación deducida por el recurrente debe ser Rechazada entodas y cada una de sus partes, debido a que el Fallo atacado seencuentra ajustado a derecho; y por lo tanto el Jugador JonathanAgüero DNI Nro. 38.111.974 se encontraba habilitado para disputar elencuentro llevado entre a cabo entre los Clubes Sporting Club S.C.yD. yel Club Sportivo del Norte, ambos pertenecientes a la Liga Regional deFutbol de Laboulaye en fecha 13 de Noviembre de 2022, conforme losestablecen los Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones yPenas, 9, 13 y 14, siguientes y concordantes del Reglamento deTransferencias Interligas del Consejo Federal del Futbol Argentino.Ante el Resultado de este Recurso, corresponde que el Depositorealizado por el Apelante en concepto de Derecho de Apelación sedestine a la Cuenta General de este Consejo Federal del FutbolArgentino.Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva delConsejo Federal del Futbol:RESUELVE:1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Sporting ClubS.C.y D. perteneciente a la Liga Regional de Futbol de Laboulaye contrala Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en elExpediente Nro. 2284 de fecha 19 de Noviembre de 2022 y Publicadoen el Boletín Nro. 43/22 de fecha 23 de Noviembre de 2022; conformelos establecen los Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones yPenas, 9, 13 y 14, siguientes y concordantes del Reglamento deTransferencias Interligas del Consejo Federal del Futbol Argentino; y enconsecuencia confirmar dicha Resolución.2o) Disponer que el Deposito realizado por el Apelante en concepto deDerecho de Apelación se destine a la Cuenta General de este ConsejoFederal del Futbol Argentino, Art. 73 siguientes y concordantes delReglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino.3o) Comuníquese, publíquese y archívese.-